En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.521 fue publicado el Decreto Presidencial No. 4.168 que establece el régimen especial de pago de los créditos vigentes de la banca pública y privada, ante la pandemia de coronavirus COVID-19.
A CONTINUACIÓN LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DEL DECRETO:
– Se aplicará a todo tipo de crédito otorgado por instituciones del sector bancario, vigente y liquidado total o parcialmente, al 13 de marzo de 2020.
– Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los respectivos contratos de crédito.
– Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los pagos suspendidos, por plazos de hasta ciento ochenta (180) días.
– Podrán establecerse con carácter general condiciones especiales, para determinadas categorías de créditos.
– No podrán establecerse intereses moratorios, ni la exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito al término de la suspensión.
– Los créditos pactados con base a unidades de valor de crédito comercial (UVCC) o con base a unidades de valor de crédito productivo (UVCP), mantendrán su mecanismo de cálculo del capital durante el plazo de suspensión, pero serán cancelados conforme a las nuevas condiciones.
Asignación de créditos:
Según los lineamientos que dicte la SUDEBAN y su Comité Rector, la banca pública y privada priorizará la asignación de créditos a los siguientes sectores:
-Agroalimentario, incluyendo agroindustrias y la cadena de producción y distribución de alimentos.
-Farmacéutico.
-Industrias fabricantes de productos de higiene, necesarios para atender las medidas del Estado de Alarma.
Los órganos competentes pueden ampliar la lista de sectores esenciales dependiendo de los requerimientos nacionales en atención a la pandemia del COVID-19.
Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional:
El Comité Rector tiene facultad para dictar los lineamientos aplicables para al acceso de créditos productivos para los sectores mencionados en el punto anterior.
Ejecución e implementación:
El Vice Presidente Sectorial de la Economía queda facultado para desarrollar los aspectos necesarios para implementar el Decreto y para la ejecución del mismo.
ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA RESOLUCIÓN:
Valor de créditos otorgados por entidades bancarias:
UVCP. Los créditos otorgados en el marco de la Cartera Productiva Única Nacional en moneda nacional se deben expresar usando la UVCP, que se calcula dividiendo el monto en Bolívares Soberanos del crédito entre el índice de inversión vigente para la fecha. Las entidades bancarias no cobrarán intereses por concepto de operaciones en moneda nacional pactadas mediante el uso del UVCP.
UVCC. Los créditos comerciales y microcréditos en moneda nacional se deben expresar usando la UVCC, que se calcula dividiendo el monto en Bolívares Soberanos del crédito entre el índice de inversión vigente para la fecha.
Índice de Inversión. El Banco Central de Venezuela ("BCV") publica el Índice de Inversión diariamente. La variación del tipo de cambio calculada y publicada diariamente por el mencionado Banco será el elemento y factor de cálculo para las amortizaciones del capital del crédito otorgado.
Exclusiones:
La Resolución excluye de su aplicación las operaciones activas relacionadas con (i) tarjetas de crédito, (ii) préstamos comerciales en cuotas a ser otorgados a personas naturales por concepto de créditos de nómina y (iii) los préstamos comerciales dirigidos a los empleados y directivos de las entidades bancarias.
Condiciones de aprobación por la SUDEBAN:
-Las entidades bancarias que celebren operaciones de crédito comercial o de crédito en el marco de la Cartera Productiva Única Nacional deben incluir las siguientes cláusulas en las propuestas de contratos a ser sometidas a la aprobación de la SUDEBAN:
-Que todo crédito que considere la modalidad de pago en cuotas, incluya en el pago el monto correspondiente de interés como una porción para amortizar el capital expresado en UVCC o UVCP, según sea el caso.
-Para créditos expresados en UVCP que consideren la modalidad de pago único al vencimiento, se contemplará el monto total expresado en UVCP. Esta modalidad de crédito tendrá un cargo especial de 20% al momento de liquidación del préstamo, que será expresado en UVCP y se deducirá del saldo deudor.
-La posibilidad del deudor de pagar anticipadamente y en cualquier momento el préstamo, sin pago de penalidad. Si el Índice de Inversión en la fecha de pago es menor al Índice de Inversión de la fecha de otorgamiento del préstamo, se tomará el segundo.
-Una explicación detallada por parte de la institución bancaria sobre la expresión en UVCC o UVCP del crédito y su valoración y pago, en los términos establecidos por la Resolución y demás normas dictadas por el BCV y la Superintendencia.
-Una declaración del deudor en la cual deja constancia de su aceptación a los términos y condiciones de la obligación que asume en UVCC o UVCP.
Intereses:
-Intereses por operaciones con UVCC. Las instituciones bancarias que cobren por operaciones usando la UVCC, deben cobrar un interés anual que no exceda del 6% anual y que no sea inferior a 4% anual.
-Intereses de mora. Para obligaciones morosas, las instituciones bancarias podrán cobrar como máximo 0,50% anual de intereses de mora, adicionales a la tasa de interés pactada en la respectiva operación usando la UVCC.
-Intereses por créditos nómina y créditos dirigidos a empleados y directivos. Las instituciones bancarias deben cobrar a sus clientes por operaciones derivadas de créditos comerciales en cuotas otorgados a personas naturales por créditos de nómina y los dirigidos a empleados y directivos de dichas entidades bancarias, una tasa de interés anual que no exceda la tasa vigente para operaciones con tarjeta de crédito.
Cálculo de saldo de préstamo:
A los efectos de la valoración contable y pago anticipado del crédito, el saldo del préstamo se calcula multiplicando la posición deudora en UVCC o UVCP por el valor del Índice de Inversión de la fecha. Se considera una excepción a esta regla el supuesto de pago anticipado del préstamo (punto 3.c anterior).
Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones de la Resolución será sancionado administrativamente según el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BCV.
Irretroactividad.
-Créditos comerciales. Los créditos comerciales otorgados antes del 28 de octubre de 2019 mantendrán las condiciones en las que fueron pactados hasta su pago total, entendiendo que las instituciones bancarias no podrán cobrar intereses anuales mayores al 36% por dichos créditos.
-Microcréditos. Los microcréditos otorgados antes del 10 de marzo de 2020 mantendrán las condiciones en las que fueron pactados hasta su pago total, entendiendo que las instituciones bancarias no podrán cobrar intereses anuales mayores la tasa vigente para operaciones relacionadas con tarjeta de crédito, publicada mensualmente por el BCV.
-Créditos de sectores productivos. Los créditos a sectores públicos otorgados antes del 10 de marzo de 2020, mantendrán las condiciones de interés y plazo en las que fueron pactados, en el marco del Decreto Constituyente que crea la Cartera Productiva Única Nacional.
Comisiones, tarifas y recargos:
Las instituciones bancarias solo podrán cobrar a sus clientes o al público comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos establecidos en las Resoluciones y Avisos Oficiales dictados por el BCV en la materia, hasta los límites máximos permitidos en ellos.